Código de Instrucción Médico Forense
CODIGO DE INSTRUCCION MEDICO FORENSE
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta
el siguiente,
CODIGO DE INSTRUCCION MEDICO FORENSE
INSTRUCCION MEDICO-FORENSE
PARTE PRIMERA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Todo médicos cirujano se considera adjunto al Juzgado de la demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan.
Artículo 2º.- La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare lo hará en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 3º.- Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.
Artículo 4º.- Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás prescripciones del artículo 159 del código de Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 5º.- Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que el que les dé la Ley.
Artículo 6º.- Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en el caso de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.
Artículo 7º.- Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos que por sus conocimientos especiales puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa.
Artículo 8º.- Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su llamamiento proceda de la autoridad procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al más próximo.
Artículo 9º.- Siempre que un facultativo sea llamado para asistir a un herido lo pondrá en conocimiento del Juez local o de cualquiera otra autoridad de sustentación.
Artículo 10.- Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos de una muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de sustentación más inmediato o a cualquier autoridad de policía.
Artículo 11.- Los jueces proporcionarán a los facultativos los elementos que necesiten para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 12.- Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por violencias exteriores, sin la autorización del Juez respectivo.
Artículo 13.- Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al médico encargado de un herido o procesado enfermo, le dé informes sobre el estado del paciente.
Artículo 14.- Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo participará al Juez por escrito.
Artículo 15.- El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas. (Artículo 187, Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 16.- Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los médicos pueden celebrar las consultas que crean convenientes y las que pida el paciente, sin necesidad de previa autorización.
Artículo 17.- Cuando el médicos encargado de la asistencia de un herido que pueda dar lugar a un proceso criminal o de la de un procesado, tenga que separarse de la asistencia del enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su determinación y las causas que la justifican.
Artículo 18.- Justificada que sea la razón por que un facultativo pida retirarse de una asistencia, el Juez procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.
Artículo 19.- En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos (artículo 149 y 153, Código de Procedimiento Criminal). (Art. 144 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 20.- Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar después s los que fueron necesarios (Ley citada, artículo 149). (Art. 151 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 21.- Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez nombrará uno o más en número impar (artículo 154, Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 22.- Cuando el Juez lo crea conveniente pedirá informe a la Facultad Médicos, a la cual hará las preguntas del caso, con remisión en copia autorizada de las operaciones de los facultativos y de las actas que sea menester.
Artículo 23.- La Facultad Médicas procederá en estas consultas, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos y el informe por ella emitido será apreciado por el Juez según la Ley.
Artículo 24.- Las preguntas dirigidas por los Jueces a los facultativos serán claras y precisas.
Artículo 25.- Cuando un facultativo lo crea necesario, puede pedir al juez ampliación o aclaración de una o más preguntas.
Artículo 26.- Cuando las declaraciones, informes o consultas, no encierren los datos necesarios, el Juez interrogará a los peritos sobre los puntos emitidos (Art.62, Código de Procedimiento Criminal). (Art. 150 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 27.- Los Jueces al preguntar a los expertos, cuidarán de no hacer sugestiones ni tergiversaciones y no harán preguntas capciosas.
Artículo 28.- En los casos en que al clasificar una lesión el facultativo tenga dudas sobre su importancia, se inclinará siempre a lo menos grave.
Artículo 29.- Los facultativos al obrar desecharan toda idea preconcebida y procederán en la investigación de los hechos como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.
Artículo 30.- Si alguna persona se negare a ser reconocida por los facultativos o a contestar sus preguntas, que ellos lo pondrán en conocimiento del Juez actuante.
Artículo 31.- Siempre que el médicos lo crea conveniente podrá comunicar al Juez sus ideas sobre algún accidente del caso, que no esté comprendido en las preguntas que se le hagan.
Artículo 32.- Los honorarios de los facultativos, peritos y demás reconocedores se pagarán de la manera que lo determine la Ley.
Artículo 33.- En los casos en que las experticias devenguen honorarios, el Juez lo notificará a los médicos pidiéndoles al mismo tiempo la nota o cuenta de ellos.
TITULO II
SECCION UNICA
Atentados Contra las Costumbres y la Reproducción
Artículo 34.- Los facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos de atentado contra el pudor, después de aceptar el encargo prestarán el juramento de Ley.
Artículo 35.- Los facultativos nombrados para reconocer una persona que se encuentre en este caso se trasladarán reunidos a la casa de la agraviada y sin anunciar su visita se presentarán provistos de la competente autorización.
Artículo 36.- Constituidos en la casa notificarán su encargo al jefe de la familia mostrándole la orden del Tribunal y pidiéndole se sirva conducirlos a la presencia de la persona que deben reconocer.
Artículo 37.- El primer interrogatorio de los peritos a la agraviada se verificará sin la presencia de ninguna otra persona, ni aun de la propia familia.
Artículo 38.- Después s de haber obtenido de la agraviada la relación de lo sucedido, los facultativos interpelarán a los parientes y demás personas que puedan tener conocimiento del hecho, y del examen comparativo de estas relaciones formarán sus primeras deducciones.
Artículo 39.- Después de estos preliminares procederán a examinar las ropas y lienzos que puedan conservar las huellas del delito.
Artículo 40.- Si la inspección ocular no basta para dar a los facultativos idea exacta pueden recoger los lienzos para someterlos a análisis químicos y microscópicos.
Artículo 41.- En los casos en que la Química sea la ciencia que debe resolver el problema y los recursos de la localidad lo permitan, los lienzos se remitirán al Juez para que este los envíe a los químicos o farmacéuticos.
Artículo 42.- Verificado el examen de los órganos ofendidos, según la prescripción de la ciencia, los facultativos extenderán una noticia minuciosa no sólo de las lesiones observadas para la averiguación, sino del aspecto y estado general de los órganos genitales.
Artículo 43.- En el examen de que habla el artículo anterior se debe tener presente la facilidad con que por medio de instrumentos y hasta de la mano se pueden ocasionar lesiones que no existían.
Artículo 44.- Los facultativos pueden pedir el examen y reconocimiento del agresor para comprobar sus presunciones.
Artículo 45.- Las cuestiones a que los delitos contra la honestidad dan lugar y que los autores llaman accesorias, serán propuestas por el Juez a los facultativos según vayan surgiendo.
Artículo 46.- Las cuestiones a que pueda dar origen el matrimonio están tan enlazadas con las de que trata este Código, que en el procedimiento de ellas debe seguirse lo prescrito en los artículos anteriores.
Artículo 47.- Los problemas presentados en las cuestiones en que pueda dar lugar la preñez así como la capacidad de producirla o contraerla, son más del orden científico que del jurídico, y los tratados de Medicina Legal señalan al médicos la marcha que debe seguir en la investigación de los delitos a que puedan dar origen.
Artículo 48.- En los casos de aborto voluntario, los facultativos deben declarar:
1. Si la criatura ha nacido viva
2. En el caso de haber nacido muerta, si habría podido vivir fuera del seno materno.
3. Si ha habido delito; por qué medios y en qué circunstancia se ha perpetrado (artículo 71, Código de Procedimiento criminal). (Art. 147-A Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 49.- Para verificar la existencia del aborto los facultativos examinarán a la supuesta madre, sus vestidos y los lienzos de su lecho y cuantos objetos puedan darles alguna luz.
Artículo 50.- Los medicamentos y sustancias sospechosas que se encuentren en la habitación de la examinada deberán ser sellados y remitidos al Tribunal.
Artículo 51.- Si entre las sustancias hubiere alguna de las que la ciencia considera como abortivas, los facultativos la designarán al Juez para llenar la exigencia del citado artículo 71 y examinarán el producto de la concepción, si existe. (Art. 147-A del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 52.- Cuando el feto haya sido ocultado dirigirán sus investigaciones del modo que crean pueden hallarlo, procediendo en esto con conocimiento del Juez.
Artículo 53.- Cuando el feto haya sido inhumado, el Juez por sí o a petición de los facultativos ordenará y presenciará su exhumación.
Artículo 54.- Si en el examen exterior del producto de la concepción se encontraren señales de violencia, los facultativos las describirán y declararán además todo lo concerniente a ellas como si se tratase de lesiones comunes.
Artículo 55.- El aborto quirúrgico provocado por un facultativo con el objeto de salvar la vida a una mujer grávida, ejecutado en los casos que indica la ciencia y con las condiciones que exige la Ley penal, no atrae a su autor responsabilidad legal de ningún genero (Libro III, artículo 365 del Código Penal). (Art. 435, aparte 2° del Código Penal de 1964).
TITULO III
SECCION PRIMERA
Atentado Contra la Salud y la Vida
Artículo 56.- Los facultativos llamados a reconocer heridos deberán proceder al examen exterior de la lesión y anotar todas las particularidades observadas.
Artículo 57.- Si el tiempo transcurrido entre la agresión y el examen ha sido suficiente para determinar inflamaciones, infiltraciones o cualquiera otro fenómeno capaz de alterar la forma y aspecto de la lesión, lo especificarán en su declaración.
Artículo 58.- Si la gravedad del herido lo permite, examinarán su estado general fijando los síntomas y signos que puedan caracterizar las lesiones de los órganos internos.
Artículo 59.- Terminados estos preliminares, compararán las formas y dimensiones de los instrumentos del delito con las de la herida.
Artículo 60.- En seguida procederán a la exploración de la lesión según su naturaleza.
Artículo 61.- En los casos que una hemorragia u otro accidente grave pusiere en peligro inminente la vida del lesionado, procederán a remediar el mal antes que todo, aun cuando sepan que las medidas que tomen retarden el examen que deben hacer.
Artículo 62.- Siempre que se presente el caso anterior, el médicos dará parte al Juez, si fuere posible, sin dejar por esto de proceder, si no lo fuere.
Artículo 63.- Asimismo cuando los facultativos teman que el lesionado fallezca inmediatamente, darán aviso al Juez.
Artículo 64.- Los facultativos pedirán los medicamentos que necesiten al establecimiento más cercano por órgano del Juez, o directamente en caso de no hallarse aquel funcionario, o de grave urgencia.
Artículo 65.- Cuando después s del primer examen los facultativos no puedan formar juicio, declararán simplemente lo observado y se les acordará el tiempo que pidan para continuar sus observaciones, y transcurrido el plazo darán nueva declaración.
Artículo 66.- En el caso de que un herido haya sido socorrido por otro facultativo, el que venga después s no debe levantar el apósito, sin la presencia del que lo puso y sin que éste diga si hay o no peligro en hacerlo; a menos que algún accidente exija lo contrario.
Artículo 67.- Cuando el herido haya sido socorrido por cualquier persona extraña a la ciencia y el apósito por ella aplicado haya remediado algún accidente importante, los facultativos no deben tratar de sustituirlo, a menos que su notable imperfección pueda originar males de consideración.
Artículo 68.- Cuando el instrumento del delito haya quedado en la herida y los facultativos crean conveniente no extraerlo y suspender todo procedimiento, el Juez respetará su determinación y lo hará constar en el proceso.
Artículo 69.- Si del examen de los vestidos, comparados con el instrumento del delito resultaren algunas diferencias o irregularidades de relación, los facultativos las manifestarán escrupulosamente.
Artículo 70.- Si las heridas son de carácter leve, el facultativo declarará en cuántos días poco más o menos podrá curarse y se ocasionarán o no imperfecciones o invalidarán al herido.
Artículo 71.- Cuando las heridas se agraven por alguna inobservancia del tratamiento prescrito, o por cualquier otra causa, el médicos debe ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 72.- Cuando algún accidente extraño a la lesión ocasione la gravedad o muerte del paciente, el facultativo hará conocer al Juez el hecho, especificándole la relación que existe entre la lesión y el accidente.
Artículo 73.- En los casos en que condiciones patológicas o circunstancias especiales anteriores a la lesión, impriman a ésta un carácter más grave que el de los casos comunes, los facultativos lo expresarán en su declaración.
Artículo 74.- Los facultativos tratarán de determinar, hasta dónde sea posible, si la lesión ha sido ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no.
Artículo 75.- Si fuere una cicatriz lo que se trata de examinar, debe estudiarse su forma, situación, dimensiones, su grado de organización y si es o no adherente a los tejidos que cubre para de todo esto deducir la dificultad que pueda oponer al movimiento de los órganos y si esta dificultad es temporal o permanente.
Artículo 76.- En el caso de ser permanente si está al alcance de la ciencia remediar la imperfección.
SECCION SEGUNDA
De los Procedimientos Después de la Defunción
Artículo 77.- Cuando los individuos que han sufrido violencias fallezcan a consecuencia de ellas, el Juez decretará la autopsia, a menos que ocasionada la muerte por un accidente, los médicos puedan declarar con certeza sobre el hecho.
Artículo 78.- Para proceder a la autopsia es necesario que hayan transcurrido lo menos veinte horas desde la del fallecimiento; cuando se trate de cadáveres encontrados, los médicos calcularán el tiempo que tienen muertos y harán siempre el cómputo anterior para la inhumación.
Artículo 79.- Antes de dar principio, los facultativos examinarán escrupulosamente el aspecto exterior del cadáver.
Artículo 80.- Asimismo reconocerán las heridas exteriores y el estado en que se encuentran.
Artículo 81.- Si en el cadáver se encontraren señales de un delito, tratarán de determinar si han sido hechas antes o después s de la muerte.
Artículo 82.- Todos los objetos que se encuentren junto al cadáver, deben ser examinados con atención. Del mismo modo se examinarán las armas, instrumentos y vestidos que se hallaren.
Artículo 83.- En los casos en que por encontrarse alguna arma en la mano del cadáver o por cualquiera otra circunstancia haya sospecha de suicidio, el examen exterior del cadáver debe ser más escrupuloso.
Artículo 84.- Si a la hora de proceder a la autopsia se ignora todavía quién es el finado, se tomará razón de todos los rasgos principales de su fisonomía, de cualquier seña particular que se le encuentre y de la clase y condiciones de su vestido.
Artículo 85.- Las heridas que presente el cadáver, si durante la vida no han sido descriptas, deben ser estudiadas con la misma atención que si se tratara de curarlas.
Artículo 86.- Las heridas y cualquiera otra clase de lesiones deben ser disecadas para que los facultativos sepan cuáles son los tejidos interesados.
Artículo 87.- Los facultativos declararán si del examen de los objetos que rodeen el cadáver y del aspecto de su fisonomía pueden deducir que ha habido lucha.
Artículo 88.- El cadáver no podrá ser transportado del lugar en que se encuentre ni variado de posición hasta que en los facultativos no hayan terminado su examen exterior.
Artículo 89.- Después s de practicadas estas operaciones se procederá a la abertura de las tres cavidades en el modo y forma que prescribe la ciencia.
Artículo 90.- Al proceder a la abertura de un cadáver los facultativos tomaran las precauciones higiénicas que aconseja la ciencia.
Artículo 91.- En el examen de los órganos interiores se observará lo prescrito por la ciencia; si hubiese sospechas de envenenamiento, se extraerán los órganos en los cuales se puede encontrar la sustancia tóxica y se envasarán para después s de sellados remitirlos a los químicos.
Artículo 92.- Los facultativos deben, además de describir las lesiones, decir a qué clase pertenecen bajo el doble aspecto de su gravedad y de su naturaleza, adoptando para ambos casos la clasificación de los tratados clásicos de Medicina Legal.
Artículo 93.- En los casos de muerte súbita en que el facultativo no pueda explicar la causa, ni por los antecedentes, ni por el aspecto del exterior del cadáver, debe procederse a la autopsia.
Artículo 94.- Cuando se haya terminado la autopsia se dispondrá la inhumación dejando marcado el sitio donde ésta se verifique, por si hubiese necesidad de un nuevo examen (artículo 67, Código de Procedimiento Criminal). (Art. 130, Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 95.- Si el cadáver que se trata de examinar está inhumado se procederá a su exhumación.
Artículo 96.- Si los facultativos juzgan por la data de la inhumación que ya no deben quedar vestigios de lo que se trata de averiguar, deben ponerlo en conocimiento del Juez para que no se practique sin objeto una operación que nunca está exenta de peligros.
Artículo 97.- Al hacerse una exhumación se deben poner en práctica todos los medios higiénicos recomendados por la ciencia (Reglamento de Cementerios vigente).
Artículo 98.- Descubierta la fosa, se tomará razón de la situación del cadáver en ella y de todos los objetos que lo rodean, así como en sus vestiduras.
Artículo 99.- Cuando haya sospechas de envenenamiento y el cadáver esté inhumado, deberá recogerse algunas porciones de la tierra del lugar y de la más próxima, envasarla convenientemente y sellarla por si fuere necesario algún análisis químico.
Artículo 100.- Inmediatamente después de haber extraído el cadáver, se procederá a su autopsia.
Artículo 101.- Los órganos o tejidos que se hayan de enviar a los químicos, se sellarán después s de envasados.
Artículo 102.- Cuando algún objeto encontrado en la sepultura, o alguna pieza anatómica deba pasar al Tribunal para ser examinada, los facultativos, por los medios que les da la ciencia, la pondrán en condiciones convenientes para que la putrefacción no progrese ni los que hayan de examinar corran riesgo de intoxicarse con los gases.
Artículo 103.- Cuando se trate de cadáveres que hayan sido inhumados fuera de los lugares destinados a este objeto, se procederá a la apertura de la fosa con mucha mayor precaución que cuando se conocen con exactitud los límites de ella.
Artículo 104.- En ningún caso el Juez procederá a una exhumación sin la presencia de los facultativos que deben acompañarle en el acto.
Artículo 105.- Si por cualquier motivo el Juez tuviere a bien mandar inhumar el cadáver en otro lugar del que ocupaba y fuere necesaria su traslación, consultará a los facultativos sobre los medios de llevarla a cabo, más conforme con las prescripciones de la higiene.
Artículo 106.- Si los médicos creyeren conveniente reservar alguna porción del cadáver para algún examen histológico, podrán hacerlo.
SECCION TERCERA
Experticias Químicas
Artículo 107.- En los casos de que se sospeche que hay envenenamiento, los facultativos, de orden del Juez, remitirán a los químicos, en frascos separados y después s de haber hecho el correspondiente examen, varias porciones de la tierra más próxima al cadáver, los líquidos que se encuentren derramados y los lienzos manchados que lo envuelvan.
Artículo 108.- Remitirán también el estómago ligado como lo indica la ciencia, una o más porciones del tubo intestinal, otra del hígado, otra del cerebro, una parte de los tejidos blandos que se encuentran a los lados del raquis y la vejiga de la orina con el líquido que contenga.
Artículo 109.- En ninguno de los frascos se mezclarán porciones de diversos órganos, ni se verterán líquidos extraños de ninguna naturaleza.
Artículo 110.- Los frascos deben ser de vidrio, nuevos y de tapa esmerilada.
Artículo 111.- Estos frascos se cerrarán también n herméticamente como sea posible y en seguida se retaparán con lienzo o pergamino atado con una cinta sobre cuyo lazo estampará el Juez el sello del Tribunal, en lacre.
Artículo 112.- Cada frasco llevará un rótulo que exprese los órganos o porciones de ellos que contengan.
Artículo 113.- Cuando el experto químico asista a la inhumación o autopsia y crea necesitar algún otro órgano o una porción de él, podrá pedirlos.
Artículo 114.- Depositados en el Tribunal los frascos cerrados y sellados, el Juez tomará juramento al experto conforme a la Ley y en seguida se los entregará para que proceda.
Artículo 115.- Las operaciones que anteceden deben verificarse con la mayor rapidez posible.
Artículo 116.- El Juez mostrará el informe de los médicos al experto químico.
Artículo 117.- El químico experto antes de abrir los frascos examinará el estado de sus sellos y tomará razón de su aspecto y condiciones.
Artículo 118.- Examinados los sellos, si se encontrare alguna señal de haber sido fracturados, el químico se abstendrá de proceder sin antes ponerlo en conocimiento del Juez.
Artículo 119.- Para proceder al análisis el experto procurará servirse de instrumentos enteramente nuevos.
Artículo 120.- Si los instrumentos que emplea han sido alguna vez usados, los lavará del modo más conveniente, y expresará en su informe el uso a que antes los dedicó y los medios de que se ha válido para lavarlos.
Artículo 121.- Al dar su informe hará la relación de los experimentos que ha hecho y de los reactivos usados.
TITULO IV
SECCION UNICA
De las Afecciones Mentales
Artículo 122.- Cuando algún procesado sufra de alguna afección mental, el Juez debe nombrar facultativos que le reconozcan y declarar si verdaderamente esta comprendido en el artículo 19 del Código Penal. (Arts. 62, 63 y 64 del Código Penal de 1964).
Artículo 123.- Los facultativos encargados de reconocer un demente, o privado de su razón por cualquier motivo, deben recoger de sus deudos los antecedentes o circunstancias que precedieron a aquel estado y todo cuanto con el caso se relacione.
Artículo 124.- Provistos de todos estos datos procederán al examen según las prescripciones de la ciencia.
Artículo 125.- Los exámenes deben ser repetidos y variados.
Artículo 126.- Los intervalos entre las visitas, la duración de éstas, y su número deben quedar al arbitrio de los facultativos.
Artículo 127.- Los facultativos pueden pedir el tiempo de observación que sean conveniente; pero en los casos de demencia confirmada deben declararla lo más pronto posible.
Artículo 128.- Si los facultativos necesitaren trasladar al privado de su razón a un hospital, o establecimiento adecuado para observarlo, lo harán después de la orden del Juez, al cual harán ver la necesidad.
Artículo 129.- Ordenada la traslación temporal de un procesado a un establecimiento de observación, los médicos encargados de declarar respecto de su estado mental, se pondrán de acuerdo con el Director de dicho establecimiento para que, durante la ausencia de ellos, lo observe o haga observar.
Artículo 130.- De estos datos recogidos directamente por los facultativos y los que les proporcionen los empleados del establecimiento, debe formarse una memoria u observación clínica que debe obrar en la declaración o informe.
Artículo 131.- En las conclusiones deducidas de estos datos deben los facultativos expresar:
1. 1.Si realmente está o ha estado demente o fuera de razón el acusado.
2. Caso de estarlo, desde cuándo data su demencia
3. Hasta qué punto el estado mental en que se halla o se halló, turba o turbó la razón.
4. Si la enajenación que sufre o ha sufrido es o no permanente.
Artículo 132.- El Juez puede dirigir a los facultativos las preguntas que necesite y éstos deberán contestárselas, según los datos que les dé la ciencia.
PARTE SEGUNDA
TITULO I
SECCION UNICA
Experticias Civiles
Artículo 133.- El juicio de expertos sólo tendrá lugar sobre puntos de hecho y cuando lo determine el Tribunal de oficio, o a pedimento de las partes. (Artículo 217, Sección V, Título II, Código de Procedimiento Civil). (Art. 331, Código de Procedimiento Civil de 1916).
Artículo 134.- Los facultativos nombrados para actuar como expertos presentarán, al aceptar la misión y dentro de las veinticuatro horas que siguen a su notificación, el juramento de Ley (Título II, Sección V, artículo 219, Código de procedimiento Civil). (Art. 333, Código de Procedimiento Civil de 1916).
Artículo 135.- En el orden civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los facultativos se hace necesaria siempre que se trate de comprobar ciertos hechos (Título VI, Sección VI, artículo 1311, Código Civil). (Art. 1422, Código Civil de 1942).
Artículo 136.- El Juez debe proporcionar a los facultativos no sólo los datos que pidan, sino todos los que crea convenientes.
Artículo 137.- Si los Tribunales no encuentran bastante claros los informes de los facultativos, pueden pedirles aclaraciones, ampliación y precisión (Título VI, Sección VI, artículo 1315, Código Civil). (Art. 1426, Código Civil de 1942).
Artículo 138.- Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Título VI, Sección VI, artículo 1316 del Código Civil). (Art. 1427, Código Civil de 1942).
Artículo 139.- El facultativo nombrado por el Tribunal percibirá en igualdad de circunstancias la misma cantidad que los que nombren las partes y serán éstas las que la abonarán en la forma que el Juez disponga.
Artículo 140.- En los casos en que por insolvencia de una de las partes o por cualquier otra circunstancia, uno o todos los facultativos deben prestar de oficio, el Juez se lo notificará.
Artículo 141.- Los facultativos deben prestar servicios gratis a los pobres en los asuntos civiles (Libro Primero, Título I, artículo 1, Código de Procedimiento Civil). (Art. 35, Código de Procedimiento Civil de 1916).
Artículo 142.- Cuando en el curso de una experticia civil, gratuita o no, uno de los facultativos necesite separarse, lo participará al Juez.
Artículo 143.- A la renuncia de un facultativo se procederá a nombrar otro por el Juez o por las partes, según lo haya sido el renunciante.
TITULO II
Cuestiones Médico-Legales del Orden Administrativo
SECCION PRIMERA
Higiene Pública
Artículo 144.- Los facultativos en ejercicio en una localidad están obligados a dar a los funcionarios de la administración los informes que éstos les pidan.
Artículo 145.- En los casos en que cualquier facultativo de una localidad descubra algún foco de infección capaz de perjudicar o amenazar la salud pública, lo pondrá en conocimiento de la autoridad.
Artículo 146.- En los casos en que la autoridad tenga duda respecto del a buena calidad o estado de los víveres u otros artículos de consumo que se expendan en uno o más establecimientos, nombrará además de los peritos necesarios, facultativos que los reconozcan e informen y el resultado del reconocimiento servirá para proceder o no según lo determina el artículo 177 del Código Penal. (Arts. 366 y 367, Código Penal de 1964).
Artículo 147.- Para proceder a los reconocimientos requeridos por el artículo anterior, los facultativos operarán en presencia del funcionario que los haya nombrado y del vendedor.
Artículo 148.- Cuando las sustancias que se hayan de examinar requieran análisis u otras operaciones complicadas, los facultativos tomarán la porción que crean necesaria y la empaquetarán o envasarán, haciéndolas sellar por el funcionario público y ,si fuere posible, firmar el sello por el vendedor.
Artículo 149.- Si los análisis fueren demasiado extensos y complicados, los facultativos pueden hacerse asistir por un químico o por un farmacéutico titulado.
Artículo 150.- Siempre que se trate de expedir autorizaciones para fundar establecimientos industriales que por algún concepto puedan perjudicar la salud pública, las autoridades consultarán los facultativos acerca del lugar que han de ocupar y condiciones que deben tener.
Artículo 151.- Cuando se trate de establecer cementerios o de cerrarlos, debe hacerse conforme a las prescripciones de la ciencia.
Artículo 152.- Para las exhumaciones o inhumaciones se observarán los reglamentos de cementerios.
Artículo 153.- Siempre que se trate de la traslación de éstos, se nombrarán facultativos que indiquen los medios de hacerlo, sin peligro de la salubridad pública.
Artículo 154.- Si en alguno de los puertos de la República se presenta un buque con un cadáver a bordo, se nombrarán dos facultativos para que lo reconozcan e informen respecto de su estado y causa de su muerte, y si la caja en que está tiene las condiciones requeridas para que su desembarque no afecte la salubridad pública.
Artículo 155.- Cuando en los puertos de la República entren buques epidemiados o con cargamentos averiados de modo que sea peligrosa su presencia, las autoridades competentes obrarán según las disposiciones de los Reglamentos de Sanidad marítima vigentes, y en caso de duda consultarán dos o mas facultativos de la localidad.
Artículo 156.- Cuando las consultas tengan el carácter de urgente, los funcionarios lo notificarán a los facultativos.
Artículo 157.- Siempre que las circunstancias lo permitan, las consultas de este género se harán a la facultad médica.
Artículo 158.- En los casos de epidemia y calamidades públicas, los facultativos están obligados a aconsejar y ayudar a las autoridades.
Artículo 159.- Siempre que se trate de establecer hospitales, manicomios, asilos, cuarteles, etc., las autoridades consultarán a los facultativos.
SECCION SEGUNDA
De la venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales
Artículo 160.- Todo el que quiera comerciar en productos químicos y sustancias medicinales, está obligado a manifestarlo así a la autoridad superior de policía indicando el lugar de su establecimiento. En el mismo deber están los químicos, los fabricantes y manufactureros que usen dichas sustancias.
Artículo 161.- Los comerciantes de que habla el artículo anterior no podrán vender sino a los químicos, a los fabricantes y manufactureros que hayan hecho la manifestación ya mencionada y a los farmacéuticos. Los pedidos no podrán ser entregados sino bajo la firma del comprador y la fecha de la entrega. En ningún caso podrán vender al peso medicinal.
Artículo 162.- Se prohibe a los comerciantes en drogas, a los químicos y manufactureros en dichas sustancias vender sales, composiciones o preparados aplicables al cuerpo humano, bajo la forma de medicamentos.
Artículo 163.- Los documentos firmados y fechados de que habla el artículo 161 serán conservados.
Artículo 164.- Nadie podrá ejercer la profesión de farmacéutico sin haber sido examinado por la Facultad de Caracas y haber obtenido el correspondiente diploma.
Artículo 165.- Los farmacéuticos que quieran establecerse en una localidad no podrán hacerlo sin haber presentado el título de que habla el artículo anterior a la primera autoridad de policía del lugar en que fijen su residencia.
Artículo 166.- Todo individuo que se ocupe en el ejercicio de la farmacia sin haber cumplido lo prescrito en los artículos 164 y 165, será juzgado con arreglo a lo que establece el Código Penal sobre usurpación de títulos y funciones y venta de productos químicos y sustancias medicinales. (Art. 215 Código Penal de 1964 y Arts. 2 y 18 Ley de Ejercicio de la Farmacia de 1928)
Artículo 167.- Los farmacéuticos serán responsables de las equivocaciones y falta de pericia en sus dependientes.
Artículo 168.- Los farmacéuticos no deben alterar las fórmulas de los facultativos.
Artículo 169.- Cuando en una fórmula se advirtiere un error en la dosis o en la combinación de los elementos, el farmacéutico tratará de obtener la rectificación del facultativo.
Artículo 170.- En ningún caso el farmacéutico debe deshacerse de la receta original que haya despachado.
Artículo 171.- Todo frasco, caja, etc., que contenga una preparación prescrita por el facultativo, llevará un rótulo con el nombre del establecimiento, el uso que del contenido deba hacerse y el número que en el copiador tiene la fórmula.
Artículo 172.- Los farmacéuticos no podrán vender drogas ni preparaciones medicinales de ninguna clase sino bajo prescripción de un facultativo, Tampoco podrán vender ningún remedio secreto; y para las preparaciones que deban tener y expender en sus oficinas se someterán a las fórmulas insertas y descriptas en las mismas copias y formularios aceptados por la Facultad Médica.
Artículo 173.- Todo farmacéutico tendrá en su botica un libro foliado en el cual copiará las fórmulas que despache numeradas y con la fecha y el nombre del facultativo firmante; y podrá despachar dos o más veces por una misma fórmula, si así lo ordenase el facultativo que la prescribió.
Artículo 174.- Todo boticario tendrá anexo a su establecimiento, si le fuere posible, un laboratorio de química.
Artículo 175.- Todo boticario con establecimiento prestará a los Tribunales y autoridades de cualquier otro orden los servicios que como experto se le exijan.
Artículo 176.- Para desempeñar las experticias de su ramo se ajustará a lo prescrito en esta instrucción y a las Leyes correspondientes.
Artículo 177.- Cuando una receta no esté escrita en castellano o en latín o contuviere abreviaturas no admitidas por la ciencia, el boticario se abstendrá de despacharla. (Reglamento de boticas y droguerías aprobado por la Facultad Medica, 1840). ( Ver Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia publicado en Gaceta N° 35.180 de fecha 26 de marzo de 1993)
Artículo 178.- En toda botica los venenos se colocaran en lugar separado cuya llave tendrá el boticario. (Reglamento citado). ( Ver Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia publicado en Gaceta N° 35.180 de fecha 26 de marzo de 1993)
Artículo 179.- Al separarse de su botica un boticario, si su ausencia debe durar más de tres días, de dejará al frente de su establecimiento otro boticario titulado.
Artículo 180.- Cuando el dueño de una droguería sea boticario titulado podrá dar a su establecimiento el doble carácter de botica y droguería.
Artículo 181.- Toda botica debe estar provista de pesas y medidas del antiguo sistema y también n del moderno o decimal.
Artículo 182.- El Reglamento de boticas aprobado por la Facultad Médica en 1840 queda en todo su vigor, excepto el artículo 5, que se refiere a devolución de recetas. ( Ver Ley de Ejercicio de la Farmacia de 1928 y Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia publicado en Gaceta N° 35.180 de fecha 26 de marzo de 1993)
TITULO III
SECCION UNICA
Reconocimiento de individuos Destinados al Servicio Militar
Artículo 183.- Los reconocimientos de individuos destinados al servicio patrio en la carrera militar, tienen por objeto eximirlos por inutilidad física.
Artículo 184.- El documento médicos legal que con este objeto se usa puede ser una declaración o un certificado; es lo primero cuando el reconocimiento se verifica ante los Consejos de alistamiento; y lo segundo, cuando un facultativo a petición del interesado lo reconoce extraoficialmente.
Artículo 185.- Los certificados expedidos por los facultativos a particulares serán válidos, pero a pesar de su carácter exoneratorio, los que los suscriben se atendrán a lo que determinen las Leyes de milicia de los respectivos Estados y del Distrito.
Artículo 186.- El soldado debe ser vigoroso y saludable para resistir las fatigas y privaciones que trae consigo el ejercicio de sus funciones.
Artículo 187.- Las causas de exención pueden ser temporales o permanentes.
Artículo 188.- Cuando los facultativos declaren o certifiquen en casos de exención temporal, expresarán el tiempo que poco más o menos necesite transcurrir para que el individuo se halle en disposición de prestar servicio.
Artículo 189.- En los reconocimientos de esta clase, deben declarar a lo menos dos facultativos.
Artículo 190.- Cuando un individuo quiera eximirse del servicio militar, y para lograrlo se haya hecho reconocer por facultativos particulares, debe presentar a la autoridad competente lo menos dos certificados.
Artículo 191.- Los certificados de médicos particulares serán revisados por la autoridad para determinar si la enfermedad que alega el interesado esta comprendida en las causas de exención.
Artículo 192.- Ningún médicos del cuerpo de Sanidad militar terrestre o marítima, podrá certificar sobre causas de exención sin orden de la autoridad respectiva.
Artículo 193.- Siempre que sea posible, los reconocimientos médicos castrenses, que se verifiquen con el objeto de determinar la utilidad o nulidad de un individuo para el servicio militar, se practicarán ante los consejos de alistamiento.
Artículo 194.- Los reconocimientos de que habla el artículo anterior los practicará un médicos de Sanidad acompañado del de la ciudad; en defecto de uno de ellos, el otro y un médicos particular, y a falta de los dos, médicos particulares nombrara dos ad hoc.
Artículo 195.- Cuando las condiciones de la localidad no permitan otra cosa, el reconocimiento lo hará el facultativo que allí se pueda proporcionar con sólo la condición de que tenga título profesional, nacional o revalidado.
Artículo 196.- Cuando un reconocimiento se haya hecho en las condiciones del artículo anterior, se hará a la primera oportunidad repetir por otro facultativo, o a lo menos se hará revisar el documento que a é l se refiere.
Artículo 197.- Si los facultativos revisores exponen alguna duda, se nombrarán dos nuevos y se les ordenará a ellos que practiquen nuevo reconocimiento.
Artículo 198.- En los reconocimientos a que alude el artículo anterior la autoridad cuidara de nombrar médicos residentes en los lugares más próximos al que habite el reconocido, y de proporcionar a los nombrados los medios más cómodos de transporte, a menos que sea posible trasladar al individuo que motiva el procedimiento.
Artículo 199.- Cuando a los facultativos no les sea posible determinar e diagnóstico de una lesión, ya por que realmente sea oscuro, ya por que crea que el interesado la simula, pedirán observación.
Artículo 200.- Si los facultativos creyesen que la observación daría mejores resultados seguida en el hospital militar, la autoridad ordenará la traslación del reconocido a dicho establecimiento.
Artículo 201.- Sólo los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar, podrán seguir las observaciones en el Hospital Militar.
Artículo 202.- El médicos que reciba el encargo de observar un individuo, llevará una nota u hoja clínica, la cual adjuntará al certificado en que emita su parecer respecto al particular.
Artículo 203.- Cuando los médicos que expidan cédulas de inválidos pertenezcan al Cuerpo de Sanidad Militar, lo harán conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva del 29 de febrero de 1849, que trata la materia.
Artículo 204.- En la observación seguida en los hospitales militares, los facultativos no harán uso de anestésicos ni de ningún otro medio peligroso para comprobar la simulación de ninguna enfermedad.
Artículo 205.- Cuando la enfermedad que ocasiona invalidez puede curarse por medio de operaciones quirúrgicas u otros tratamientos que exponga la vida, los facultativos no procederán sino a petición del paciente y con evidentes probabilidades de éxito.
Artículo 206.- Cuando la observación tenga por objeto demostrar la existencia de afecciones mentales, durará sesenta días, pasados los cuales debe el facultativo certificar.
Artículo 207.- Si transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el facultativo no ha podido asegurarse que una enfermedad es simulada, debe participarlo a la autoridad competente.
Artículo 208.- Cuando la autoridad militar reciba aviso del facultativo, de que un individuo ha cumplido las sesenta instancias, sin que se haya podido demostrar evidentemente su invalidez, lo considerará útil para el servicio de las armas.
Artículo 209.- Cuando un individuo útil para el servicio padezca alguna enfermedad contagiosa, los facultativos lo considerarán inválido.
Artículo 210.- En los casos en que el reconocido padezca una enfermedad que por su carácter no constituya exención, pero que el facultativo declare que no es de pronta y muy probable curación, el individuo será considerado inválido.
Artículo 211.- Cuando un soldado pretenda dejar el servicio porque se haya invalidado en él, será sometido a reconocimiento, y las condiciones de éste serán las mismas que para los casos de exención.
Artículo 212.- Los reconocimientos de hombres de mar para el servicio de la marina de guerra nacional, también se verificarán en la forma y condiciones prescritas por esta Ley.
Artículo 213.- Los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar marítima o terrestre, se sujetarán además, respecto a reconocimientos, a las disposiciones de los reglamentos de sus respectivos cuerpos.
Artículo 214.- Serán considerados como causas de invalidez e inutilidad para el servicio de las armas las señaladas en los cuadros que acompañan los decretos de organización de milicias de los Estados o del Distrito Federal.
Dado en el Palacio Federal de Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a siete de mayo de mil ochocientos setenta y ocho. Año 15 de la Ley y 20 de la Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado,
Nicolás M. Gil.
El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados,
JUAN C. DEL CASTILLO
El Secretario de la Cámara del Senado,
BRAULIO BARRIOS
El Secretario de la Cámara de Diputados,
J.M. GARCIA GOMEZ
Palacio Federal del Capitolio, en Caracas, a siete de junio de mil ochocientos setenta y ocho. Año 15 de la Ley y 20 de la Federación.
FRANCISCO LINARES ALCANTARA
Refrendado
El Ministro de Estado
En El Despacho de Relaciones Interiores,
L. VILLANUEVA
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